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Aplazamientos Covid-19

La crisis generada por el Coronavirus o Covid-19 nos ha afectado, no solo a nivel personal y sanitario, sino también a nivel administrativo. Durante el periodo que estuvo en vigor el Estado de Alarma, el Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos han realizado un esfuerzo legislativo sin precedente para tratar de que el contribuyente -a nivel fiscal- o los ciudadanos -a nivel general- no se vieran extremadamente perjudicados por la situación. Una vez decretado el fin del Estado de Alarma, lo que, recordemos, sucedió el pasado 21 de junio, las Administraciones Públicas han continuado adaptando su normativa a la situación actual.

Si bien estas medidas han afectado a multitud de administraciones, en el presente artículo nos centraremos en cómo se están viendo afectados los principales impuestos a día de hoy, es decir, una vez pasados más de tres meses desde la finalización del Estado de Alarma.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En lo que a ampliaciones de plazo se refiere, la normativa específica que ha entrado en virgo a raíz del Covid-19 no ha tenido ninguna incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que su plazo de presentación no ha variado.

No obstante, conviene señalar que en virtud de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto-ley 15/220, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, por la que se modifica el artículo 33 artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, el plazo de prescripción se alargará 78 días más, porque no se computan los días entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de este año. Este “no cómputo” del periodo de prescripción regulado en el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, “LGT”) también se aplica a los ejercicios siguientes: 2016, 2017 y 2018.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Como es bien sabido, es un tributo cuya competencia y recaudación ha sido cedida por el Estado a las Comunidades Autónomas, siendo éstas, por tanto, las encargadas de la gestión y liquidación del Impuesto.

Conviene tener en cuenta que el plazo general para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es de 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante o de 1. Al respecto, la Comunidad Autónoma de Cataluña publicó el Decreto Ley 23/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, en el que establece un nuevo calendario fiscal, para la declaración de herencias, haciendo una distinción en función de la fecha de devengo del Impuesto:

  • Para hechos imponibles anteriores al 14 de marzo del 2020, es decir, aquellas herencias en las que el causante falleciera con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma, en los que no hubiera finalizado el plazo de presentación e ingreso, el plazo de reanudó de nuevo el 1 de julio, debiendo añadir 2 meses adicionales al tiempo que restaba para agotar los 6 meses de plazo habituales.
  • En el caso de los hechos imponibles producidos entre el 15 de marzo y el 30 de junio de 2020, el plazo de presentación y pago del impuesto se inició el pasado 1 de julio, finalizando, por tanto, el 2 de enero de 2021.

Impuesto sobre Sociedades

La presentación de las Cuentas Anuales relativas al ejercicio 2019 también se han visto afectadas por el coronavirus y, por ello, también lo ha hecho la presentación del Impuesto sobre Sociedades.

El Real Decreto-Ley 8/2020 anteriormente mencionado, tras mas modificaciones establecidas por el Rea Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y por el Real Decreto-Ley 19/2020, estableció:

3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

  1. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  2. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales”.

Esto supone que, en virtud del Real Decreto-Ley 19/2020, as entidades no cotizadas deberán tener las cuentas aprobadas antes del 1 de noviembre de 2020.

En lo relativo a la presentación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “IS”), se ha permitido la presentación del mismo sin la aprobación previa de las Cuentas anuales relativas al ejercicio 2019. Asimismo, se estableció la posibilidad de que, en aquellos casos en los que tras la aprobación de las mismas fueran distintas de las ya presentadas, se pueda presentar una nueva autoliquidación del IS sin la aplicación de recargo alguno hasta el 30 de noviembre.

Esto implica que:

  • Esta nueva autoliquidación tendrá el carácter de complementaria si arroja una mayor cantidad a ingresar o una menor cantidad a devolver. En este caso, se devengarán intereses de demora, pero no el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento por parte de la Administración Tributaria regulado en el artículo 27 de LGT.
  • En aquellos casos en los que a raíz de la nueva autoliquidación presentada resulte una cantidad a devolver, el plazo de 6 meses para la devolución de los mismos comenzará a contar desde el plazo establecido para la presentación de la nueva autoliquidación, es decir, del 30 de noviembre. En estos casos, si la devolución procede como consecuencia de unos ingresos indebidos derivados de la primera autoliquidación, se devengarán intereses de demora a favor del contribuyente.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

La suspensión de plazos que se estableció durante la vigencia del Estado de Alarma no afectó a los plazos tributarios en virtud del Real Decreto 465/2020, que modificó Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria. Por tanto, en lo relativo a la comúnmente conocida como Plusvalía municipal se habrá de estar a lo establecido al respecto por cada Ayuntamiento, ya que son los que tienen atribuida la gestión del Impuesto.

Como norma general -ya que es imposible conocer la decisión de todos los municipios españoles- se ha optado por no suspender o aplazar los plazos para la liquidación del Impuesto. No obstante, conviene señalar que, al igual que ocurre con el Impuesto sobre Sucesiones, ya la legislación ya contempla la posibilidad de solicitar una prórroga de 6 meses para la presentación de la Plusvalía.