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Plazo de prescripción en la acción de responsabilidad civil en accidente de circulación

Una de las preguntas más comunes que los clientes nos hacen llegar cuando se plantean acciones civiles derivadas de un accidente de circulación se refiere a la fecha de inicio del plazo de prescripción para dicha acción, por lo que trataremos de arrojar luz a esta cuestión, de conformidad con lo establecido por nuestra jurisprudencia.

Cabe señalar en primer lugar que el plazo de prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico (acciones civiles extracontractuales) para los accidentes producidos en Catalunya es de un (1) año, de conformidad con la Ley sectorial aplicable (artículo 7.1 párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor “TRLRCSCVM”).

A pesar de que el Código Civil de Catalunya, en su artículo 121.21 D, establezca que el plazo de prescripción para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual sea de 3 años, excepcionalmente, es de aplicación la ley sectorial antes citada (TRLRCSCVM), y ello de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2013, La STSJ de Cataluña, de 4 de diciembre de 2017 (Roj: STSJ CAT 10699/2017), o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 10663/2018)).

En este sentido, dicha Ley sectorial establece, en su artículo 7.1. 2º TRLRCSCVM, que: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año”.

Llegados a este punto, cabe preguntarse si existen diferencias en relación con el plazo de prescripción para el inicio de la acción de resarcimiento del daño cuando la misma se dirige contra la compañía aseguradora y cuando se dirige contra el conductor del vehículo.

Pues bien, nuestro Código Civil de Catalunya establece que no existe diferencia si la acción se dirige contra la compañía de seguros o bien contra el conductor y/o propietario del vehículo (Vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 2017), por lo que, en consecuencia el plazo de un (1) años es el que debe tenerse en consideración para iniciar un procedimiento judicial ya sea contra el causante del accidente o contra la compañía aseguradora del mismo.

Así las cosas, la problemática surge en relación a cuándo debe considerarse que se inicia el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción o también conocido jurídicamente como el “dies a quo”.

Pues bien, de conformidad con el artículo 121-23 del CCCat, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, lo cual, según nuestra jurisprudencia mayoritaria, equivale al momento en que el perjudicado pueda conocer el alcance y extensión de los daños.

En este sentido, el conocimiento del alcance de los daños va a depender del momento en que se manifiesten los mismos (pues puede tratarse de daños inmediatos, o bien sobrevenidos) y de la forma en que se manifiesten, es decir, el dies a quo varía en función del tipo de daño corporal.

A modo de ejemplo, si un peatón es atropellado, el inicio del plazo de prescripción se produce cuando los daños están consolidados, lo que según el Tribunal Supremo se produce o, puede asimilarse, a la fecha del alta médica definitiva del lesionado.

Cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 20 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/265950), en la que nuestro más alto Tribunal reitera la doctrina jurisprudencial relativa al establecimiento del “dies a quo” en materia de daños corporales, estableciendo que el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo.

Pero, ¿cuándo el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de los daños sufridos?

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2008 (EDJ 2008/128008) incluso traslada el referido dies a quo a un momento posterior al del alta médica, es decir, no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva, sino a partir del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados e irreversibles de la lesión cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior. En el mismo sentido se han pronunciado asimismo las STS (Civil) de 15 de octubre de 2009 (EDJ 2009/239966), la propia Audiencia Provincial de Barcelona, con alusión directa a la citada STS de 2006, a través de su Sentencia de 11 de junio de 2008 (EDJ 2008/134884) y STS (Civil) de 22 de julio de 2008 (EDJ 2008/128008).

Respecto del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción cuando lo que se pretende reclamar son los daños materiales sufridos (ropa, vehículos, facturas de farmacia, etc.), la jurisprudencia viene considerando que el mismo sí comienza desde el momento del accidente o, dependiendo del caso y tipo de daños (como por ejemplo en casos de daños en el vehículo), cuando se ha producido una valoración pericial que determine el alcance de los mismos.

Finalmente, debemos referirnos brevemente a la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción, y es que debemos tener en cuenta que la reclamación judicial o extrajudicial (burofax) del perjudicado interrumpirá el computo de plazo de prescripción de un año, prolongándolo un año más.

En este sentido, si bien la normativa catalana no establece la forma en la que se debe llevar a cabo la reclamación, nuestra jurisprudencia ha señalado, partiendo del art. 1973 CC, la forma en la que debe materializarse la interrupción a través de un medio hábil y de forma adecuada, identificando el derecho que se pretende conservar y trasladándoselo a la persona adecuada. Asimismo, se ha venido estableciendo en numerosas ocasiones que es absolutamente necesario para poder estimarla que no exista duda alguna sobre el derecho que se pretende conservar y la persona contra quien conserva el mismo, sin que puedan existir dudas sobre si se ha ejercitado sobre una acción o sobre otra que tenga similitud.

En definitiva, el plazo de prescripción en la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, es el de un (1) año, y el dies a quo a partir del cual dicho plazo empieza a correr, en los supuestos de lesiones, es aquél en que las lesiones se estabilizan y se concretan las secuelas (en el peor de los casos, puede considerarse la fecha del alta médica), pues es en ese instante cuando ya pueden determinarse con precisión el alcance de las secuelas y su cuantificación a efectos de indemnización para el lesionado.

Por ello, resulta fundamental no perder de vista dicho plazo de un (1) año a fin de evitar eventuales sorpresas desagradables a la hora de iniciar un procedimiento judicial de este tipo, siendo lo recomendable, ir insistiendo, a través de comunicaciones escritas dirigidas al causante y, especialmente, a la compañía aseguradora del mismo (como responsable civil directo) a fin de ir interrumpiendo el citado plazo de prescripción de la acción.